banner_articulo
a:5:{s:13:"_thumbnail_id";s:4:"1771";s:14:"_mab_post_meta";s:89:"a:2:{s:15:"post-action-box";s:7:"default";s:25:"post-action-box-placement";s:6:"bottom";}";s:10:"_edit_last";s:1:"3";s:12:"_wp_old_date";s:10:"2019-06-26";s:4:"_all";s:23591:"a:22:{s:5:"title";a:1:{i:0;s:70:"Aborto, excomunión y Comunión Eucarística - Francisco Walker, Pbro.";}s:4:"link";a:1:{i:0;s:103:"https://revistacatolica.ecrm.cl/2019/09/aborto-excomunion-y-comunion-eucaristica-francisco-walker-pbro/";}s:7:"pubDate";a:1:{i:0;s:31:"Sat, 14 Sep 2019 10:04:33 +0000";}s:10:"dc:creator";a:1:{i:0;s:9:"pfherrera";}s:4:"guid";a:1:{i:0;s:33:"http://revistacatolica.cl/?p=1766";}s:11:"description";a:1:{i:0;s:0:"";}s:15:"content:encoded";a:1:{i:0;s:21633:"
Artículo publicado en la edición Nº 1.188 (OCTUBRE- DICIEMBRE 2015) Autor: Francisco Walker, pbro., Tribunal Eclesiástico Metropolitano, Santiago de Chile Para citar: Walker, Francisco; Aborto, excomunión y Comunión Eucarística, en La Revista Católica, Nº1.188, octubre-diciembre 2015, pp. 311-317.
   
DESCARGAR ARTÍCULO EN PDF
   

Aborto, excomunión y Comunión Eucarística Francisco Walker, pbro. Tribunal Eclesiástico Metropolitano

Con ocasión del próximo Año Jubilar de la Misericordia, el Santo Padre ha concedido a todos los sacerdotes del mundo la facultad de absolver del pecado de aborto. La noticia ha sido bastante publicitada, y no han faltado los medios que han visto en ella una atenuación por parte de la Iglesia del carácter grave del aborto. Por otra parte, es sabido que el aborto comporta la pena de excomunión, pero no siempre está claro, en este tema y en otros, el vínculo entre la pena canónica de la excomunión y la recepción de la Comunión Eucarística. Muchos creen erróneamente que estar excomulgado es sinónimo de no poder comulgar. A lo largo de los párrafos que siguen, intentaremos clarificar los términos para iluminar así algunos temas candentes de la actualidad.
Gravedad moral del aborto
El Concilio Vaticano II califica el aborto como un crimen abominable (cf. GS 51, 3). Se trata de una enseñanza que ha permanecido invariable a lo largo de toda la vida de la Iglesia. San Juan Pablo II, en la encíclica Evangelium Vitae, luego de explicar, en base a la razón y el testimonio unánime de la tradición cristiana, la particular gravedad moral del aborto (cf. 58-62), concluye de modo solemne: “Por tanto, con la autoridad que Cristo confirió a Pedro y a sus Sucesores, en comunión con todos los Obispos […], declaro que el aborto directo, es decir, querido como fin o como medio, es siempre un desorden moral grave, en cuanto eliminación deliberada de un ser humano inocente. Esta doctrina se funda en la ley natural y en la Palabra de Dios escrita; es transmitida por la Tradición de la Iglesia y enseñada por el Magisterio ordinario y universal” (n. 62). Se trata, por tanto, de una doctrina de carácter infalible, definitiva e irreformable. Quien de alguna manera negara esta doctrina no estaría en comunión plena con la Iglesia Católica (cf. Nota doctrinal sobre la fórmula de la Profesión de Fe, de la Congregación para la Doctrina de la Fe, nn. 6; 8-9).
La pena canónica de la excomunión
El c. 1398 del Código de Derecho Canónico establece: “Quien procura el aborto, si este se produce, incurre en excomunión latae sententiae”. Este canon recoge la disciplina canónica de la Iglesia que desde los primeros siglos siempre ha sancionado con penas más o menos graves a quienes son culpables del crimen de aborto.
Para entender el sentido de la pena de la excomunión, se debe partir por recordar la distinción entre pecado y delito, entre orden moral y orden penal. Pecado es toda transgresión a la ley de Dios, ha sido definido como “una palabra, un acto o un deseo contrarios a la ley eterna” (San Agustín, citado en Catecismo de la Iglesia Católica 1849). El pecado hace parte del orden moral. Afecta ante todo a la conciencia del ser humano, en su relación con el bien y la verdad, es decir con Dios, aunque también tiene necesariamente consecuencias en la relación del hombre con los demás y con la creación entera. En la Iglesia, de manera análoga a como sucede en la sociedad civil, algunos pecados son considerados también delitos, en cuanto afectan gravemente al orden social justo de la sociedad eclesial. El delito ha sido definido como una “violación externa y gravemente imputable de una norma que lleva aneja una pena canónica” (cf. c. 1321). Por tanto, el orden penal es más restringido que el orden moral: mientras todo delito es pecado, no todo pecado constituye también un delito. El determinar qué pecados implican en la Iglesia un daño social tal que requieran ser sancionados con una pena, y constituir por tanto un delito, corresponde, a nivel universal, al Santo Padre, supremo legislador en la Iglesia. El Catecismo de la Iglesia explica muy bien el por qué de la disposición del c. 1398: “Con esto la Iglesia no pretende restringir el ámbito de la misericordia; lo que hace es manifestar la gravedad del crimen cometido, el daño irreparable causado al inocente a quien se da muerte, a sus padres y a toda la sociedad” (n. 2272). Esto se ve particularmente urgente en un contexto cultural que tiende a relativizar el valor de la vida del que está por nacer.
La pena o sanción canónica es siempre la privación de un bien del cual la Iglesia puede disponer. En la Iglesia, las penas tienen siempre una doble finalidad, expiatoria y medicinal, en cuanto van orientadas a “reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo” (c. 1341). Según cuál sea el aspecto que se quiera resaltar más con la sanción, se distingue entre penas expiatorias y penas medicinales (llamadas también censuras). Además, las penas canónicas pueden ser latae sententiae, si la sanción opera de modo automático por la sola comisión del delito, o ferendae sententiae, si ella obliga solo una vez que ha sido impuesta por la autoridad.
La excomunión hace parte, junto con el entredicho y la suspensión, de las censuras. Al ser una pena medicinal, ella debe ser levantada por la autoridad competente una vez que el afectado se haya enmendado. Excomulgar significa separar a alguien de la comunión con la Iglesia. El Código de 1917 daba una definición que se puede considerar siempre vigente: “la excomunión es una censura por la cual se excluye a alguien de la comunión de los fieles con los efectos que se enumeran en los cánones que siguen y que no pueden separarse” (c. 2257). La excomunión afecta a la comunión externa con la Iglesia, pero no priva del fundamento ontológico de la comunión que está dado por el carácter indeleble del bautismo.
¿Cuáles son los efectos concretos de la excomunión? El c. 1331 señala que se prohíbe al excomulgado: “1° tener cualquier participación ministerial en la celebración del Sacrificio Eucarístico o en cualesquiera otras ceremonias de culto; 2° celebrar los sacramentos o sacramentales y recibir los sacramentos; 3° desempeñar oficios, ministerios o cargos eclesiásticos, o realizar actos de régimen”. El segundo párrafo del mismo canon agrega otros efectos cuando la pena ha sido declarada o impuesta, es decir, cuando es conocida en el fuero externo. Si se compara lo señalado por el actual c. 1331 con la disciplina anterior (cf. cc. 2258-2267 del Código de 1917), se puede apreciar que los efectos de la excomunión han quedado bastante mitigados, por lo que más que de una pérdida total de la comunión externa con la Iglesia, habría que hablar de una seria limitación de la misma.
No obstante la similitud terminológica, ‘estar excomulgado’ no es lo mismo, sino que es mucho más que ‘no poder comulgar’. Acá debemos volver nuevamente a la distinción entre pecado y delito. Toda persona que tiene conciencia de haber cometido un pecado grave debe abstenerse de recibir la Sagrada Comunión mientras previamente no se confiese y sea absuelta (cf. c. 916). La necesidad del estado de gracia para recibir la Comunión es una doctrina fundada en la Escritura (cf. 1Cor 11, 27-29), definida por el Concilio de Trento (cf. cap. 7, c. 11) y que “está vigente y lo estará siempre en la Iglesia” (Juan Pablo II, Ecclesia de Eucharistia, 36). Por tanto, muchas personas no pueden comulgar porque han cometido un pecado grave y no se han confesado, pero no significa que estén excomulgadas. Pecado grave es toda violación grave de un mandamiento del Decálogo. Similar es la situación de los divorciados vueltos a casar: estos están en una situación objetiva de pecado que les impide recibir la Comunión Eucarística, pero no están excomulgados. Como ya sabemos, el excomulgado tampoco puede recibir la Comunión, pero su situación es mucho peor; su comunión misma con la Iglesia, mientras no se enmiende, está muy afectada.
Aborto, excomunión y Comunión Eucarística
Está claro que el aborto es un pecado grave y además es un delito canónico que comporta la pena de excomunión latae sententiae.
Detengámonos a estudiar con precisión la configuración del delito de aborto. En primer lugar, el c. 1398 se refiere a la acción de “procurar” el aborto. Se trata, por tanto, del aborto provocado y directo, quedando fuera el llamado ‘aborto espontáneo’ y el mal llamado ‘aborto indirecto’ (es decir, cuando la muerte del feto es la consecuencia indirecta y no querida, ni como medio ni como fin, de otro acto, de suyo bueno o indiferente). Por lo demás, solo el aborto directo y provocado constituye un mal moral. Ante algunas dudas de interpretación, en el año 1988 la Comisión para la Interpretación Auténtica del Derecho Canónico respondió que por aborto, a tenor del c. 1398, se debe entender no solo la expulsión del feto inmaduro, sino también su muerte procurada de cualquier modo y en cualquier tiempo desde el momento de la concepción (cf. AAS, 80 (1988) pp. 1818 – 1819). La figura abarca, por tanto, todas las modernas prácticas abortivas. Y no hay ninguna distinción en base a la intención o motivación que pueda tener quien procura el aborto, por lo que el delito alcanza a todo tipo de aborto directo, ya sean las motivaciones terapéuticas o eugenésicas o el embarazo haya sido fruto de una violación. El c. 1398 agrega, sí, un alcance importante: para que se configure el delito, el aborto tiene que haberse producido (effectu secuto). Es decir, el delito tiene que haberse consumado; no incurre en la pena si hubo solo una tentativa o el aborto se frustró por cualquier causa, o no existe certeza respecto del hecho de que el aborto se haya efectivamente producido (sería el caso de ciertos medios anticonceptivos, como el dispositivo intrauterino y otros, que pueden tener también un efecto antianidatorio, por tanto microabortivo).
¿Quiénes incurren en el delito de aborto y en la pena anexa? El procurar el aborto incluye tanto la comisión misma, como autores o coautores, como la complicidad necesaria. El c. 1329 §1 se refiere a los primeros: “Los que con la misma intención delictiva concurran en la comisión de un delito […] quedan sometidos a la misma pena”. Y en cuanto a la complicidad, el párrafo siguiente dice: “Los cómplices […] incurren en la pena latae sententiae correspondiente a un delito, siempre que este no se hubiera cometido sin su ayuda…”. Por tanto, incurren en el delito, además de la madre, y muy habitualmente el padre u otros parientes que hubieren inducido directamente al aborto, el personal médico o de otro tipo que hubiera participado activamente en el mismo. Con todo, hay que considerar la existencia de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad penal que pueden hacer que la persona, sobre todo la madre, no quede sujeta a la pena canónica. Es el caso, de quien al practicarse el aborto era menor de 16 años (cf. c. 1323, 1°; y si tenía entre 16 y 18 años, la pena debe ser atenuada: cf. c. 1324 §1,4° y §3), o de quien – caso bastante habitual – sin culpa ignoraba la existencia de la pena canónica (1324 §1,9°).
Acá debemos recordar una vez más el vínculo entre pecado y delito. El que alguien no incurra en la pena canónica, por concurrir, por ejemplo, en alguna circunstancia eximente o atenuante de responsabilidad penal, no significa que la persona no cometa un pecado grave, como es el aborto. En este sentido, no estará excomulgada, pero no podrá recibir la Comunión mientras no se arrepienta y no acuda al sacramento de la confesión. Es más fácil que se den eximentes de la responsabilidad penal, que de la moral. Estando en juego un valor tan fundamental como el bien de la vida humana, y de la vida más débil e inocente, es difícil, por ejemplo, alegar una ignorancia invencible para pretender eximirse de la responsabilidad moral. Los mismos criterios valen para la cuestión tan actual de la situación de los políticos católicos que están a favor del aborto y que eventualmente dan su voto para aprobarlo en determinados supuestos. Ellos no caen bajo la pena de excomunión en cuanto no consuman directa y materialmente el delito, pero ciertamente tienen una gravísima responsabilidad moral (cf. entrevista a Card. Mauro Piacenza, Penitenciario Mayor, Aciprensa, 4 Sept. 2015), por lo que en conciencia no pueden acercarse a recibir la Comunión mientras no se arrepientan de su pecado, se confiesen, y dada la investidura pública de que gozan, no manifiesten de algún modo público ese arrepentimiento.
Las disposiciones del Papa Francisco para el Año de la Misericordia
En la proximidad del Año de la Misericordia, convocado por el Papa Francisco y que iniciará el día 8 de Diciembre de este año, el Santo Padre ha decidido conceder “a todos los sacerdotes para el Año jubilar, no obstante cualquier cuestión contraria, la facultad de absolver del pecado del aborto a quienes lo han practicado y arrepentidos de corazón piden por ello perdón” (Carta a Mons. Rino Fisichella, 1° de Septiembre de 2015). Para entender bien el sentido de esta disposición, debemos aclarar previamente algunos términos.
Todo sacerdote que tiene la facultad para oír confesiones (cf. c. 966) puede absolver todo pecado, por grave que sea, en el supuesto que el penitente tenga las debidas disposiciones. Sin embargo, si el penitente ha incurrido en alguna pena canónica que le impide recibir los sacramentos –en concreto, la excomunión o el entredicho– no puede ser absuelto, no en razón del pecado mismo, sino en razón de la pena que lo afecta. La pena le debe ser remitida previamente para poder ser absuelto. La remisión de una pena canónica es un acto de jurisdicción, y, en principio, se realiza en el fuero externo. De ahí que solo quienes detentan la potestad de gobierno en la Iglesia pueden, también en principio, levantar una pena canónica. Hay penas cuya remisión está reservada a la Sede Apostólica; son las menos, y no es el caso de la excomunión por delito de aborto. Esta puede ser remitida por el Ordinario (cf. c. 1355 §2), concepto canónico que abarca, además del Obispo diocesano, a otros como los Vicarios generales y episcopales y ciertos Superiores religiosos (cf. c. 134 §1).
Con todo, al gravar la pena la conciencia del fiel, el ordenamiento canónico tiene la particularidad de que las penas también pueden ser remitidas en el fuero interno, especialmente dentro del sacramento de la penitencia o confesión. Y de hecho, en el caso de una pena latae sententiae que no ha sido declarada por la autoridad competente, es decir, que no se ha hecho pública, lo habitual es que la remisión de la pena se haga en el fuero interno sacramental, ya que es normalmente en el contexto de la confesión que la persona manifiesta el hecho constitutivo de delito. Es justamente el caso de la excomunión latae sententiae anexa a un aborto. Es por ello que por ley universal, cualquier obispo puede levantar esta excomunión dentro de la confesión sacramental (cf. 1355 §2). También lo puede hacer, dentro de la diócesis, el canónigo penitenciario o el sacerdote que cumple su función (cf. c. 508) y el capellán de hospitales, cárceles y viajes marítimos, dentro del ámbito de su capellanía (cf. c. 566 §2). Además, “todo sacerdote, aun desprovisto de facultad para confesar, absuelve válida y lícitamente a cualquier penitente que esté en peligro de muerte de cualesquiera censuras y pecados, aunque se encuentre presente un sacerdote aprobado” (c. 976). Y finalmente, el c. 1357 faculta a todo confesor a “remitir en el fuero interno sacramental la censura latae sententiae de excomunión o de entredicho que no haya sido declarada, si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que sea necesario para que el Superior provea” (c.1357 §1), cumpliendo las condiciones que los dos párrafos siguientes del canon indican.
Como se puede apreciar, es muy difícil, en la práctica, que un penitente que acude arrepentido a la confesión y se acusa de haber sido autor o cómplice directo de un aborto, no pueda ser inmediatamente absuelto. Se puede agregar, además, que al ser la remisión de una pena canónica un acto de jurisdicción, la autoridad competente la puede delegar, según las reglas generales de la delegación. En muchas diócesis del mundo, los obispos han delegado dicha facultad a los párrocos. Es así en la arquidiócesis de Santiago de Chile, desde hace varias décadas. En Santiago, además, se suele conceder dicha facultad a todo sacerdote que tenga un oficio pastoral y que la pida a la autoridad competente. Por tanto, lo estipulado por el Santo Padre para el Año de la Misericordia no es tan novedoso. Es habitual, por lo demás, que con ocasión de grandes peregrinaciones o en tiempos jubilares, estas facultades se concedan ampliamente. El Papa Francisco ha querido extender esta concesión a todos los sacerdotes del mundo, para facilitar así al máximo que en este Año Jubilar muchos puedan hacer la “experiencia viva de la cercanía del Padre”.
Finalmente, no ha faltado alguna opinión superficial que ha querido ver en esta concesión del Santo Padre una cierta mitigación de la postura de la Iglesia respecto del aborto. Basta leer lo dicho por el Papa en el párrafo de la carta citada, para darse cuenta de lo errónea de dicha opinión. El Papa parte deplorando la “pérdida de la debida sensibilidad personal y social hacia la acogida de una nueva vida”, que hace que “algunos viven el drama del aborto con una conciencia superficial, casi sin darse cuenta del gravísimo mal que comporta un acto de ese tipo”. Y luego exhorta a los sacerdotes a que sepan “conjugar palabras de genuina acogida con una reflexión que ayude a comprender el pecado cometido, e indicar un itinerario de conversión verdadera”. En otros términos, en la mente del Santo Padre, la apertura generosa de la puerta de la misericordia no altera ni atenúa la gravedad del pecado; es más, “solo el hecho de comprenderlo [el pecado] en su verdad puede consentir no perder la esperanza”.
";}s:15:"excerpt:encoded";a:1:{i:0;s:0:"";}s:10:"wp:post_id";a:1:{i:0;s:4:"1766";}s:12:"wp:post_date";a:1:{i:0;s:19:"2019-09-14 07:04:33";}s:16:"wp:post_date_gmt";a:1:{i:0;s:19:"2019-09-14 10:04:33";}s:17:"wp:comment_status";a:1:{i:0;s:4:"open";}s:14:"wp:ping_status";a:1:{i:0;s:4:"open";}s:12:"wp:post_name";a:1:{i:0;s:62:"aborto-excomunion-y-comunion-eucaristica-francisco-walker-pbro";}s:9:"wp:status";a:1:{i:0;s:7:"publish";}s:14:"wp:post_parent";a:1:{i:0;s:1:"0";}s:13:"wp:menu_order";a:1:{i:0;s:1:"0";}s:12:"wp:post_type";a:1:{i:0;s:4:"post";}s:16:"wp:post_password";a:1:{i:0;s:0:"";}s:12:"wp:is_sticky";a:1:{i:0;s:1:"0";}s:8:"category";a:12:{i:0;s:6:"Aborto";i:1;s:9:"Artículo";i:2;s:5:"Canon";i:3;s:22:"Comunión Eucarística";i:4;s:10:"Confesión";i:5;s:17:"Derecho Canónico";i:6;s:11:"Excomunión";i:7;s:16:"Francisco Walker";i:8;s:12:"Misericordia";i:9;s:14:"Papa Francisco";i:10;s:15:"Teología Moral";i:11;s:22:"Tribunal Eclesiástico";}s:11:"wp:postmeta";a:4:{i:0;a:2:{s:11:"wp:meta_key";a:1:{i:0;s:13:"_thumbnail_id";}s:13:"wp:meta_value";a:1:{i:0;s:4:"1771";}}i:1;a:2:{s:11:"wp:meta_key";a:1:{i:0;s:14:"_mab_post_meta";}s:13:"wp:meta_value";a:1:{i:0;s:89:"a:2:{s:15:"post-action-box";s:7:"default";s:25:"post-action-box-placement";s:6:"bottom";}";}}i:2;a:2:{s:11:"wp:meta_key";a:1:{i:0;s:10:"_edit_last";}s:13:"wp:meta_value";a:1:{i:0;s:1:"3";}}i:3;a:2:{s:11:"wp:meta_key";a:1:{i:0;s:12:"_wp_old_date";}s:13:"wp:meta_value";a:1:{i:0;s:10:"2019-06-26";}}}}";}
Artículo publicado en la edición Nº 1.188 (OCTUBRE- DICIEMBRE 2015) Autor: Francisco Walker, pbro., Tribunal Eclesiástico Metropolitano, Santiago de Chile Para citar: Walker, Francisco; Aborto, excomunión y Comunión Eucarística, en La Revista Católica, Nº1.188, octubre-diciembre 2015, pp. 311-317.
   
DESCARGAR ARTÍCULO EN PDF
   

Aborto, excomunión y Comunión Eucarística Francisco Walker, pbro. Tribunal Eclesiástico Metropolitano

Con ocasión del próximo Año Jubilar de la Misericordia, el Santo Padre ha concedido a todos los sacerdotes del mundo la facultad de absolver del pecado de aborto. La noticia ha sido bastante publicitada, y no han faltado los medios que han visto en ella una atenuación por parte de la Iglesia del carácter grave del aborto. Por otra parte, es sabido que el aborto comporta la pena de excomunión, pero no siempre está claro, en este tema y en otros, el vínculo entre la pena canónica de la excomunión y la recepción de la Comunión Eucarística. Muchos creen erróneamente que estar excomulgado es sinónimo de no poder comulgar. A lo largo de los párrafos que siguen, intentaremos clarificar los términos para iluminar así algunos temas candentes de la actualidad.
Gravedad moral del aborto
El Concilio Vaticano II califica el aborto como un crimen abominable (cf. GS 51, 3). Se trata de una enseñanza que ha permanecido invariable a lo largo de toda la vida de la Iglesia. San Juan Pablo II, en la encíclica Evangelium Vitae, luego de explicar, en base a la razón y el testimonio unánime de la tradición cristiana, la particular gravedad moral del aborto (cf. 58-62), concluye de modo solemne: “Por tanto, con la autoridad que Cristo confirió a Pedro y a sus Sucesores, en comunión con todos los Obispos […], declaro que el aborto directo, es decir, querido como fin o como medio, es siempre un desorden moral grave, en cuanto eliminación deliberada de un ser humano inocente. Esta doctrina se funda en la ley natural y en la Palabra de Dios escrita; es transmitida por la Tradición de la Iglesia y enseñada por el Magisterio ordinario y universal” (n. 62). Se trata, por tanto, de una doctrina de carácter infalible, definitiva e irreformable. Quien de alguna manera negara esta doctrina no estaría en comunión plena con la Iglesia Católica (cf. Nota doctrinal sobre la fórmula de la Profesión de Fe, de la Congregación para la Doctrina de la Fe, nn. 6; 8-9).
La pena canónica de la excomunión
El c. 1398 del Código de Derecho Canónico establece: “Quien procura el aborto, si este se produce, incurre en excomunión latae sententiae”. Este canon recoge la disciplina canónica de la Iglesia que desde los primeros siglos siempre ha sancionado con penas más o menos graves a quienes son culpables del crimen de aborto.
Para entender el sentido de la pena de la excomunión, se debe partir por recordar la distinción entre pecado y delito, entre orden moral y orden penal. Pecado es toda transgresión a la ley de Dios, ha sido definido como “una palabra, un acto o un deseo contrarios a la ley eterna” (San Agustín, citado en Catecismo de la Iglesia Católica 1849). El pecado hace parte del orden moral. Afecta ante todo a la conciencia del ser humano, en su relación con el bien y la verdad, es decir con Dios, aunque también tiene necesariamente consecuencias en la relación del hombre con los demás y con la creación entera. En la Iglesia, de manera análoga a como sucede en la sociedad civil, algunos pecados son considerados también delitos, en cuanto afectan gravemente al orden social justo de la sociedad eclesial. El delito ha sido definido como una “violación externa y gravemente imputable de una norma que lleva aneja una pena canónica” (cf. c. 1321). Por tanto, el orden penal es más restringido que el orden moral: mientras todo delito es pecado, no todo pecado constituye también un delito. El determinar qué pecados implican en la Iglesia un daño social tal que requieran ser sancionados con una pena, y constituir por tanto un delito, corresponde, a nivel universal, al Santo Padre, supremo legislador en la Iglesia. El Catecismo de la Iglesia explica muy bien el por qué de la disposición del c. 1398: “Con esto la Iglesia no pretende restringir el ámbito de la misericordia; lo que hace es manifestar la gravedad del crimen cometido, el daño irreparable causado al inocente a quien se da muerte, a sus padres y a toda la sociedad” (n. 2272). Esto se ve particularmente urgente en un contexto cultural que tiende a relativizar el valor de la vida del que está por nacer.
La pena o sanción canónica es siempre la privación de un bien del cual la Iglesia puede disponer. En la Iglesia, las penas tienen siempre una doble finalidad, expiatoria y medicinal, en cuanto van orientadas a “reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo” (c. 1341). Según cuál sea el aspecto que se quiera resaltar más con la sanción, se distingue entre penas expiatorias y penas medicinales (llamadas también censuras). Además, las penas canónicas pueden ser latae sententiae, si la sanción opera de modo automático por la sola comisión del delito, o ferendae sententiae, si ella obliga solo una vez que ha sido impuesta por la autoridad.
La excomunión hace parte, junto con el entredicho y la suspensión, de las censuras. Al ser una pena medicinal, ella debe ser levantada por la autoridad competente una vez que el afectado se haya enmendado. Excomulgar significa separar a alguien de la comunión con la Iglesia. El Código de 1917 daba una definición que se puede considerar siempre vigente: “la excomunión es una censura por la cual se excluye a alguien de la comunión de los fieles con los efectos que se enumeran en los cánones que siguen y que no pueden separarse” (c. 2257). La excomunión afecta a la comunión externa con la Iglesia, pero no priva del fundamento ontológico de la comunión que está dado por el carácter indeleble del bautismo.
¿Cuáles son los efectos concretos de la excomunión? El c. 1331 señala que se prohíbe al excomulgado: “1° tener cualquier participación ministerial en la celebración del Sacrificio Eucarístico o en cualesquiera otras ceremonias de culto; 2° celebrar los sacramentos o sacramentales y recibir los sacramentos; 3° desempeñar oficios, ministerios o cargos eclesiásticos, o realizar actos de régimen”. El segundo párrafo del mismo canon agrega otros efectos cuando la pena ha sido declarada o impuesta, es decir, cuando es conocida en el fuero externo. Si se compara lo señalado por el actual c. 1331 con la disciplina anterior (cf. cc. 2258-2267 del Código de 1917), se puede apreciar que los efectos de la excomunión han quedado bastante mitigados, por lo que más que de una pérdida total de la comunión externa con la Iglesia, habría que hablar de una seria limitación de la misma.
No obstante la similitud terminológica, ‘estar excomulgado’ no es lo mismo, sino que es mucho más que ‘no poder comulgar’. Acá debemos volver nuevamente a la distinción entre pecado y delito. Toda persona que tiene conciencia de haber cometido un pecado grave debe abstenerse de recibir la Sagrada Comunión mientras previamente no se confiese y sea absuelta (cf. c. 916). La necesidad del estado de gracia para recibir la Comunión es una doctrina fundada en la Escritura (cf. 1Cor 11, 27-29), definida por el Concilio de Trento (cf. cap. 7, c. 11) y que “está vigente y lo estará siempre en la Iglesia” (Juan Pablo II, Ecclesia de Eucharistia, 36). Por tanto, muchas personas no pueden comulgar porque han cometido un pecado grave y no se han confesado, pero no significa que estén excomulgadas. Pecado grave es toda violación grave de un mandamiento del Decálogo. Similar es la situación de los divorciados vueltos a casar: estos están en una situación objetiva de pecado que les impide recibir la Comunión Eucarística, pero no están excomulgados. Como ya sabemos, el excomulgado tampoco puede recibir la Comunión, pero su situación es mucho peor; su comunión misma con la Iglesia, mientras no se enmiende, está muy afectada.
Aborto, excomunión y Comunión Eucarística
Está claro que el aborto es un pecado grave y además es un delito canónico que comporta la pena de excomunión latae sententiae.
Detengámonos a estudiar con precisión la configuración del delito de aborto. En primer lugar, el c. 1398 se refiere a la acción de “procurar” el aborto. Se trata, por tanto, del aborto provocado y directo, quedando fuera el llamado ‘aborto espontáneo’ y el mal llamado ‘aborto indirecto’ (es decir, cuando la muerte del feto es la consecuencia indirecta y no querida, ni como medio ni como fin, de otro acto, de suyo bueno o indiferente). Por lo demás, solo el aborto directo y provocado constituye un mal moral. Ante algunas dudas de interpretación, en el año 1988 la Comisión para la Interpretación Auténtica del Derecho Canónico respondió que por aborto, a tenor del c. 1398, se debe entender no solo la expulsión del feto inmaduro, sino también su muerte procurada de cualquier modo y en cualquier tiempo desde el momento de la concepción (cf. AAS, 80 (1988) pp. 1818 – 1819). La figura abarca, por tanto, todas las modernas prácticas abortivas. Y no hay ninguna distinción en base a la intención o motivación que pueda tener quien procura el aborto, por lo que el delito alcanza a todo tipo de aborto directo, ya sean las motivaciones terapéuticas o eugenésicas o el embarazo haya sido fruto de una violación. El c. 1398 agrega, sí, un alcance importante: para que se configure el delito, el aborto tiene que haberse producido (effectu secuto). Es decir, el delito tiene que haberse consumado; no incurre en la pena si hubo solo una tentativa o el aborto se frustró por cualquier causa, o no existe certeza respecto del hecho de que el aborto se haya efectivamente producido (sería el caso de ciertos medios anticonceptivos, como el dispositivo intrauterino y otros, que pueden tener también un efecto antianidatorio, por tanto microabortivo).
¿Quiénes incurren en el delito de aborto y en la pena anexa? El procurar el aborto incluye tanto la comisión misma, como autores o coautores, como la complicidad necesaria. El c. 1329 §1 se refiere a los primeros: “Los que con la misma intención delictiva concurran en la comisión de un delito […] quedan sometidos a la misma pena”. Y en cuanto a la complicidad, el párrafo siguiente dice: “Los cómplices […] incurren en la pena latae sententiae correspondiente a un delito, siempre que este no se hubiera cometido sin su ayuda…”. Por tanto, incurren en el delito, además de la madre, y muy habitualmente el padre u otros parientes que hubieren inducido directamente al aborto, el personal médico o de otro tipo que hubiera participado activamente en el mismo. Con todo, hay que considerar la existencia de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad penal que pueden hacer que la persona, sobre todo la madre, no quede sujeta a la pena canónica. Es el caso, de quien al practicarse el aborto era menor de 16 años (cf. c. 1323, 1°; y si tenía entre 16 y 18 años, la pena debe ser atenuada: cf. c. 1324 §1,4° y §3), o de quien – caso bastante habitual – sin culpa ignoraba la existencia de la pena canónica (1324 §1,9°).
Acá debemos recordar una vez más el vínculo entre pecado y delito. El que alguien no incurra en la pena canónica, por concurrir, por ejemplo, en alguna circunstancia eximente o atenuante de responsabilidad penal, no significa que la persona no cometa un pecado grave, como es el aborto. En este sentido, no estará excomulgada, pero no podrá recibir la Comunión mientras no se arrepienta y no acuda al sacramento de la confesión. Es más fácil que se den eximentes de la responsabilidad penal, que de la moral. Estando en juego un valor tan fundamental como el bien de la vida humana, y de la vida más débil e inocente, es difícil, por ejemplo, alegar una ignorancia invencible para pretender eximirse de la responsabilidad moral. Los mismos criterios valen para la cuestión tan actual de la situación de los políticos católicos que están a favor del aborto y que eventualmente dan su voto para aprobarlo en determinados supuestos. Ellos no caen bajo la pena de excomunión en cuanto no consuman directa y materialmente el delito, pero ciertamente tienen una gravísima responsabilidad moral (cf. entrevista a Card. Mauro Piacenza, Penitenciario Mayor, Aciprensa, 4 Sept. 2015), por lo que en conciencia no pueden acercarse a recibir la Comunión mientras no se arrepientan de su pecado, se confiesen, y dada la investidura pública de que gozan, no manifiesten de algún modo público ese arrepentimiento.
Las disposiciones del Papa Francisco para el Año de la Misericordia
En la proximidad del Año de la Misericordia, convocado por el Papa Francisco y que iniciará el día 8 de Diciembre de este año, el Santo Padre ha decidido conceder “a todos los sacerdotes para el Año jubilar, no obstante cualquier cuestión contraria, la facultad de absolver del pecado del aborto a quienes lo han practicado y arrepentidos de corazón piden por ello perdón” (Carta a Mons. Rino Fisichella, 1° de Septiembre de 2015). Para entender bien el sentido de esta disposición, debemos aclarar previamente algunos términos.
Todo sacerdote que tiene la facultad para oír confesiones (cf. c. 966) puede absolver todo pecado, por grave que sea, en el supuesto que el penitente tenga las debidas disposiciones. Sin embargo, si el penitente ha incurrido en alguna pena canónica que le impide recibir los sacramentos –en concreto, la excomunión o el entredicho– no puede ser absuelto, no en razón del pecado mismo, sino en razón de la pena que lo afecta. La pena le debe ser remitida previamente para poder ser absuelto. La remisión de una pena canónica es un acto de jurisdicción, y, en principio, se realiza en el fuero externo. De ahí que solo quienes detentan la potestad de gobierno en la Iglesia pueden, también en principio, levantar una pena canónica. Hay penas cuya remisión está reservada a la Sede Apostólica; son las menos, y no es el caso de la excomunión por delito de aborto. Esta puede ser remitida por el Ordinario (cf. c. 1355 §2), concepto canónico que abarca, además del Obispo diocesano, a otros como los Vicarios generales y episcopales y ciertos Superiores religiosos (cf. c. 134 §1).
Con todo, al gravar la pena la conciencia del fiel, el ordenamiento canónico tiene la particularidad de que las penas también pueden ser remitidas en el fuero interno, especialmente dentro del sacramento de la penitencia o confesión. Y de hecho, en el caso de una pena latae sententiae que no ha sido declarada por la autoridad competente, es decir, que no se ha hecho pública, lo habitual es que la remisión de la pena se haga en el fuero interno sacramental, ya que es normalmente en el contexto de la confesión que la persona manifiesta el hecho constitutivo de delito. Es justamente el caso de la excomunión latae sententiae anexa a un aborto. Es por ello que por ley universal, cualquier obispo puede levantar esta excomunión dentro de la confesión sacramental (cf. 1355 §2). También lo puede hacer, dentro de la diócesis, el canónigo penitenciario o el sacerdote que cumple su función (cf. c. 508) y el capellán de hospitales, cárceles y viajes marítimos, dentro del ámbito de su capellanía (cf. c. 566 §2). Además, “todo sacerdote, aun desprovisto de facultad para confesar, absuelve válida y lícitamente a cualquier penitente que esté en peligro de muerte de cualesquiera censuras y pecados, aunque se encuentre presente un sacerdote aprobado” (c. 976). Y finalmente, el c. 1357 faculta a todo confesor a “remitir en el fuero interno sacramental la censura latae sententiae de excomunión o de entredicho que no haya sido declarada, si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que sea necesario para que el Superior provea” (c.1357 §1), cumpliendo las condiciones que los dos párrafos siguientes del canon indican.
Como se puede apreciar, es muy difícil, en la práctica, que un penitente que acude arrepentido a la confesión y se acusa de haber sido autor o cómplice directo de un aborto, no pueda ser inmediatamente absuelto. Se puede agregar, además, que al ser la remisión de una pena canónica un acto de jurisdicción, la autoridad competente la puede delegar, según las reglas generales de la delegación. En muchas diócesis del mundo, los obispos han delegado dicha facultad a los párrocos. Es así en la arquidiócesis de Santiago de Chile, desde hace varias décadas. En Santiago, además, se suele conceder dicha facultad a todo sacerdote que tenga un oficio pastoral y que la pida a la autoridad competente. Por tanto, lo estipulado por el Santo Padre para el Año de la Misericordia no es tan novedoso. Es habitual, por lo demás, que con ocasión de grandes peregrinaciones o en tiempos jubilares, estas facultades se concedan ampliamente. El Papa Francisco ha querido extender esta concesión a todos los sacerdotes del mundo, para facilitar así al máximo que en este Año Jubilar muchos puedan hacer la “experiencia viva de la cercanía del Padre”.
Finalmente, no ha faltado alguna opinión superficial que ha querido ver en esta concesión del Santo Padre una cierta mitigación de la postura de la Iglesia respecto del aborto. Basta leer lo dicho por el Papa en el párrafo de la carta citada, para darse cuenta de lo errónea de dicha opinión. El Papa parte deplorando la “pérdida de la debida sensibilidad personal y social hacia la acogida de una nueva vida”, que hace que “algunos viven el drama del aborto con una conciencia superficial, casi sin darse cuenta del gravísimo mal que comporta un acto de ese tipo”. Y luego exhorta a los sacerdotes a que sepan “conjugar palabras de genuina acogida con una reflexión que ayude a comprender el pecado cometido, e indicar un itinerario de conversión verdadera”. En otros términos, en la mente del Santo Padre, la apertura generosa de la puerta de la misericordia no altera ni atenúa la gravedad del pecado; es más, “solo el hecho de comprenderlo [el pecado] en su verdad puede consentir no perder la esperanza”.